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Artículo 168
Los Municipios constituyen la unidad política primaria de
la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la
ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus
competencias se cumplirán incorporando la participación
ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión
pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma
efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino
ante los tribunales competentes, de conformidad con esta
Constitución y con la ley.
Organización de los Municipios. Artículo
169
La organización de los Municipios y demás entidades locales
se regirá por esta Constitución, por las normas que para
desarrollar los principios constitucionales establezcan las
leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales
que de conformidad con aquellas dicten los Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades
locales, establecerá diferentes regímenes para su
organización, gobierno y administración, incluso en lo que
respecta a la determinación de sus competencias y recursos,
atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios,
situación geográfica, elementos históricos y culturales y
otros factores relevantes. En particular, dicha legislación
establecerá las opciones para la organización del régimen de
gobierno y administración local que corresponderá a los
Municipios con población indígena. En todo caso, la
organización municipal será democrática y responderá a la
naturaleza propia del gobierno local.
Gobierno y Administración del Municipio.
Artículo 174
El gobierno y la administración del Municipio
corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la
primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco
años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o
elegida por un período de cuatro años por mayoría de las
personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Función Legislativa del Municipio.
Artículo 175
La función legislativa del Municipio corresponde al
Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas
elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el
número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.
Contraloría Municipal. Artículo 176
Corresponde a la Contraloría Municipal el control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
municipales, así como las operaciones relativas a los mismos,
sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la
Contraloría General de la República, y será dirigida por el
Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el
Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y
capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de
acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.
Competencia del Municipio. Artículo
178
Son de la competencia del Municipio el gobierno y
administración de sus intereses y la gestión de las materias
que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en
cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y
promoción del desarrollo económico y social, la dotación y
prestación de los servicios públicos domiciliarios, la
aplicación de la política referente a la materia inquilinaria
con criterios de equidad, justicia y contenido de interés
social, de conformidad con la delegación prevista en la ley
que rige la materia, la promoción de la participación, y el
mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la
comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio
histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques
y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación;
arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito
de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de
transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto
concierne a los intereses y fines específicos municipales.
4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento
ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los
servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de
residuos y protección civil.
5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de
protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia
y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de
integración familiar de la persona con discapacidad al
desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales
y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia
y control de los bienes y las actividades relativas a las
materias de la competencia municipal.
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico;
alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas;
cementerios y servicios funerarios.
7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y
servicios de policía municipal, conforme a la legislación
nacional aplicable.
8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia
de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o
estadales que se definan en la ley conforme a esta
Constitución.
Ingresos de los Municipios. Artículo
179
Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de
sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las
tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre
inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y
apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades
generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de
ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales,
la participación en la contribución por mejoras y otros ramos
tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de
creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras
transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de
sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
Los demás que determine la ley.
Consejo Local de Planificación Pública.
Artículo 182
Se crea el Consejo Local de Planificación Pública,
presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los
concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de las
juntas parroquiales y representantes de organizaciones
vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad
con las disposiciones que establezca la ley. |