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Es aquel constituido por todas aquellas instituciones u
órganos del Gobierno señaladas en Nuestra Carta Fundamental,
con competencia a nivel Estadal, así se detallan la existencia
del Poder Legislativo Estadal (Consejo Legislativo), Ejecutivo
(Gobernador), Judicial (Dirección Ejecutiva de la Magistratura
con sus oficinas regionales), Ciudadano (Contraloría
autónoma).
Poder Público Estadal. Artículo 159
Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo
político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados
a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional,
y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de
la República.
Gobierno y Administración de cada
Estado. Artículo 160
El gobierno y administración de cada Estado corresponde a
un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora
se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco
años y de estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un
período de cuatro años por mayoría de las personas que voten.
El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida,
de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Gobernadores o Gobernadoras. Artículo
161
Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y
públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o
Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma
ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas.
Consejo Legislativo del Estado. Artículo
162
El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un
Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de
quince ni menor de siete integrantes, quienes
proporcionalmente representarán a la población del Estado y de
los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo,
la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en
su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que
esta Constitución establece para los diputados y diputadas a
la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los
legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o
elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser
reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como
máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización
y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Contraloría de Estado. Artículo 163
Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía
orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá,
conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la
vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la
Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo
la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora,
cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán
determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e
independencia, así como la neutralidad en su designación, que
será mediante concurso público.
Competencia exclusiva de los estados.
Artículo 164
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes
públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta
Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades
locales y su división político-territorial, conforme a esta
Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y
administración de sus recursos, incluso de los provenientes de
transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del
Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como
participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración
de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de
las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos,
no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la
administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de
conformidad con la ley.
6. La organización de la policía y la determinación de las
ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal,
conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y
administración de los ramos de papel sellado, timbres y
estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios
públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y
aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de
carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y
aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo
Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
Constitución, a la competencia nacional o municipal.
Competencias Concurrentes. Artículo
165
Las materias objeto de competencias concurrentes serán
reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder
Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados.
Esta legislación estará orientada por los principios de la
interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los
Municipios los servicios y competencias que gestionen y que
éstos estén en capacidad de prestar, así como la
administración de los respectivos recursos, dentro de las
áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del
Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán
regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Consejo de Planificación y Coordinación
de Políticas Públicas. Artículo 166
En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el
Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o
Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los
ministerios; y una representación de los legisladores elegidos
o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional,
del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de
las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde
las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo
con lo que determine la ley.
Ingresos de los Estados. Artículo
167
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración
de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y
sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de
especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de
situado constitucional. El situado es una partida equivalente
a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual
se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la
forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por
partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción
a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la
inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les
corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada
Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del situado y de
los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional
que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se
efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos
que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los
recursos provenientes del situado constitucional y de la
participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales
que se les asignen por ley nacional, con el fin de promover el
desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor
de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este
artículo, a fin de preservar la equidad ínter territorial. El
porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se
destine al situado constitucional, no será menor al quince por
ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá
en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la
Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de
las administraciones estadales para atender adecuadamente los
servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación
Ínter territorial y de cualquier otra transferencia,
subvención o asignación especial, así como de aquellos que se
les asignen como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley. |