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Artículo 253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos
y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder
Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia
mediante los procedimientos que determinen las leyes, y
ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de
justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia,
los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio
Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación
penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de
justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de
justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la
administración de justicia conforme a la ley y los abogados
autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Autonomía del Poder Judicial. Artículo
254
El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de
Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y
administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general
del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida
anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto
ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual
no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de
la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para
establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus
servicios.
Este poder está constituido por el siguiente organismo:
Tribunal Supremo de Justicia. Artículo
262
El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y
en las Salas Constitucional, Político administrativa,
Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas
por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación
agraria, laboral y de menores.
Magistrado o Magistrada. Artículo
263
Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de
Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no
poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena
reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de
quince años y tener título universitario de postrado en
materia jurídica; o haber sido profesor universitario o
profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo
de quince años y tener la categoría de profesor o profesora
titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la
especialidad correspondiente a la Sala para la cual se
postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la
carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de
sus funciones
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.
Atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia. Artículo 266
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al
Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces
y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa
autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia
definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o
las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal
Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del
Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal
General, del Contralor o Contralora General de la República,
del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o
Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza
Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones
diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir
los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a
quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere
común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se
susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro
ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas
entidades, a menos que se trate de controversias entre
Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá
atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y
demás actos administrativos generales o individuales del
Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el
contenido y alcance de los textos legales, en los términos
contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales,
sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la
Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en
Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala
Político administrativa. Las demás atribuciones serán
ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en
esta Constitución y en la ley. |