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El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente o
Presidenta de la República, Vicepresidente o Vicepresidenta
Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás funcionarios.
Este poder está constituido por los todos los Ministerios.
Presidente o Presidenta de la República.
Artículo 225
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta
de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o
funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Jefe o Jefa del Estado. Artículo 226
El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o
Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición
dirige la acción del Gobierno.
Elección del Presidente o Presidenta de
la República. Artículo 227
Para ser elegido Presidente de la República o elegida
Presidenta de la República se requiere ser venezolano o
venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser
mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o
sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y
cumplir con los demás requisitos establecidos en esta
Constitución.
Elección del Presidente. Artículo
228
La elección del Presidente o Presidenta de la República se
hará por votación universal, directa y secreta, de conformidad
con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la
candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
No podrá ser elegido Presidente o
Presidenta de la República. Artículo 229.
No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la
República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra,
Gobernador o Gobernadora, o Alcalde o Alcaldesa, en el día de
su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de
la elección.
Período Presidencia. Artículo 230
El período presidencial es de seis años. El Presidente o
Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Obligaciones del Presidente o Presidenta
de la República. Artículo 232
El Presidente o Presidenta de la República es responsable
de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes
a su cargo. Está obligado u obligada a procurar la garantía de
los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas,
así como la independencia, integridad, soberanía del
territorio y defensa de la República. La declaración de los
estados de excepción no modifica el principio de su
responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras,
de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Faltas absolutas del Presidente o
Presidenta de la República. Artículo 233
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la
República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada
por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad
física o mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación
de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como
tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular
de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo
o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a
una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los
treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se
encargará de la Presidencia de la República el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la
República se produce durante los primeros cuatro años del
período constitucional, se procederá a una nueva elección
universal, directa y secreta dentro de los treinta días
consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el
nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la
Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta
completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos
años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o
la Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la
República hasta completar dicho período.
Faltas Temporales del Presidente o
Presidenta de la República. Artículo 234
Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la
República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables
por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días
más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días
consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus
integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.
Ausencia del Territorio Nacional del
Presidente o Presidenta de la República. Artículo 235
La ausencia del territorio nacional por parte del
Presidente o Presidenta de la República requiere autorización
de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se
prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Atribuciones del Presidente o Presidenta
de la República. Artículo 236
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta
de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o
Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y
celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de
Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de
ella y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional,
promover sus oficiales a partir del grado de coronel o
coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o
nombrarlas para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la
restricción de garantías en los casos previstos en esta
Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante,
decretos con fuerza de ley.
9. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar
su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa
autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión
Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a
esta Constitución y a la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o
de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General
de la República y a los jefes o jefas de las misiones
diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas
funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y
la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por
intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su
ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de los
ministerios y otros organismos de la Administración Pública
Nacional, así como también la organización y funcionamiento
del Consejo de Ministros, dentro de los principios y
lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto
establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta
Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en
Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los
numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le
atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con
excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros
o Ministras respectivos.
Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 238
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es
órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o
Presidenta de la República en su condición de Jefe o jefa del
Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones
exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y
no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de
afinidad con éste.
Atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 239
Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República
en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de
conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta
de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el
nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o
Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la
Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no
esté atribuida a otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta
de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o
Presidenta de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Censura al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 240
La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no
menor de las tres quintas partes de los integrantes de la
Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario
removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de
Ministro o Ministra por el resto del período presidencial. La
remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período
constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones
de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República
para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución
conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva
legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su
disolución. La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año
de su período constitucional.
Artículo 241.
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es
responsable de sus actos, de conformidad con esta Constitución
y con la ley.
Consejo de Ministros. Artículo 242
Los Ministros o Ministras son órganos directos del
Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas
conjuntamente con éste o ésta y con el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de
Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las
reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que
las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones
adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o
Presidenta de la República, para su validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros son
solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que
hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho
constar su voto adverso o negativo.
Nombramiento de los Ministros o
Ministras de Estado. Artículo 243
El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar
Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de
participar en el Consejo de Ministros, asesorarán al
Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les
fueren asignados.
Requisitos para ser Ministro o Ministra.
Artículo 244
Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la
nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con
las excepciones establecidas en esta Constitución. Los
Ministros o Ministras son responsables de sus actos de
conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán
ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días
de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la
gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de
conformidad con la ley.
Derecho de los ministros. Artículo
245
Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la
Asamblea Nacional y en sus Comisiones. Podrán tomar parte en
los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Censura a ministros. Artículo 246
La aprobación de una moción de censura a un Ministro o
Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes
de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional,
implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria
removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el
resto del período presidencial. |