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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Publicada en
Gaceta Oficial del jueves 30 de diciembre de 1999, Número 36.860
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en
ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el
ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y
sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y
forjadores de una patria libre y soberana;
con el fin supremo de refundar
la República para establecer una sociedad democrática, participativa y
protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia,
federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la
independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad
territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las
futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la
cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin
discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica
entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana
de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de
los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos
humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme
nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como
patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;
en ejercicio de su poder
originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante
el voto libre y en referendo democrático,
decreta la siguiente
TÍTULO I : PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. La República
Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y
fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad,
justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el
Libertador.
Son derechos irrenunciables de
la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la
integridad territorial y la autodeterminación nacional.
Artículo 2. Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,
que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su
actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado
tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y
el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la
promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del
cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y
consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son
los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 4. La República
Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los
términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios
de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía
reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en
la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente,
mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan
de la soberanía popular y a ella están sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la
componen es y será siempre democrático, participativo, electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables.
Artículo 7. La
Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público
están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera
nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria
al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos de
la patria.
La ley regulará sus
características, significados y usos.
Artículo 9. El idioma
oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso
oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el
territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la
Nación y de la humanidad.
TÍTULO II : DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
CAPÍTULO I : Del territorio y demás espacios geográficos
Artículo 10. El territorio
y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a
la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política
iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de
los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11. La soberanía
plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular,
lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base
rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de
éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos
que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies
migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que
por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la
República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las
Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La
Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de
Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola,
archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además,
las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar
territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los
límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos
constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y
la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de
soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que
determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República
derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que
son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos,
extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la
legislación nacional.
Artículo 12. Los yacimientos
mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes
en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona
económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la
República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e
imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo 13. El territorio
nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma
alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros
u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico
venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases
militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera
propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de
potencias.
Los Estados extranjeros u
otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles
para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del
área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las
limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a
salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes
en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no
podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma
que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la
propiedad de la tierra.
Artículo 14. La ley
establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que
por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la
Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado
tiene la obligación de establecer una política integral en los espacios
fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad
territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad
nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo
cultural, económico, social y la integración. Atendiendo a la naturaleza
propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas
especiales, una ley orgánica de fronteras determinará las obligaciones y
objetivos de esta responsabilidad.
CAPÍTULO II : De la división política
Artículo 16. Con el fin de
organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide
en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias
federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza
en Municipios.
La división
politicoterritorial será regulada por ley orgánica que garantice la
autonomía municipal y la descentralización politicoadministrativa. Dicha
ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas
áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de
un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial
podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado,
asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio
respectivo.
Artículo 17. Las
dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el
territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en
el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su
régimen y administración estarán señalados en la ley.
Artículo 18. La ciudad de
Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del
Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo
no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la
República.
Una ley especial establecerá
la unidad politicoterritorial de la ciudad de Caracas que integre en un
sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito
Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá
su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para
alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso,
la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su
gobierno.
TÍTULO III : DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
CAPÍTULO I : Disposiciones generales
Artículo 19. El Estado
garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y
ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona
tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden
público y social.
Artículo 21. Todas las
personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición
social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones
de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley
sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o
grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
3. Sólo se dará el trato
oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos
nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22. La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución
y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona,
no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos
derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados,
pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen
en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce
y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en
las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por
los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 24. Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el
momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren
en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se
estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley
vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará
la norma que beneficie al reo o a la rea.
Artículo 25. Todo acto dictado
en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que
les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos;
a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.
El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona
tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio
de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes
a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción
de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto
a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el
tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la
libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el
detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal
de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho
no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 28. Toda persona
tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí
misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con
las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se
haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal
competente la actualización, la rectificación o la destrucción de
aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que
contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades
o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado
estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra
los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar
los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos
humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y
juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos
de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el
indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado
tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas
legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las
indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las
víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los
daños causados.
Artículo 31. Toda persona
tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y
convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a
dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados
para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos
humanos.
El Estado adoptará, conforme a
procedimientos establecidos en esta Constitución y en la ley, las
medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
CAPÍTULO II : De la nacionalidad y de la ciudadanía
Sección primera: de la
nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y
venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el
territorio de la República.
2. Toda persona nacida en
territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y
madre venezolana por nacimiento.
3. Toda persona nacida en
territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o
madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en
el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
4. Toda persona nacida en
territorio extranjero, de padre venezolano por naturalización o madre
venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho
años de edad establezca su residencia en el territorio de la República y
antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de
acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son
venezolanos y venezolanas por naturalización:
1. Los extranjeros o
extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener
domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos,
diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.
El tiempo de residencia se
reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la
nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
2. Los extranjeros o
extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos
desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos
cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
3. Los extranjeros o
extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre
o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que
declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir
los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela,
ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha
declaración.
Artículo 34. La nacionalidad
venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.
Artículo 35. Los
venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o
privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por
naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de
acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede
renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad
venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el
territorio de la República por un lapso no menor de dos años y
manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por
naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán
recuperarla cumpliendo nuevamente con los requisitos exigidos en el
artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado
promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de
nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados
en el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.
Artículo 38. La ley
dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas
sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción,
renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la
revocación y nulidad de la naturalización.
Sección segunda: de la
ciudadanía Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén
sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y
en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la
ciudadanía; en consecuencia, son titulares de derechos y deberes
políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos
políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución.
Gozan de los mismos derechos
de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y
venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de
cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta
alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los
venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad podrán
ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o
Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o
Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora
General de la República, Contralor o Contralora General de la República,
Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,
Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de
la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios
fronterizos y de aquellos contemplados en la Ley Orgánica de la Fuerza
Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras;
Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y
Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por
naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en
Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud
previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda
o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la
ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser
suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la
ley.
CAPÍTULO III : De los derechos civiles
Artículo 43. El derecho a la
vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni
autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas
que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar
o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad
personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser
arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que
sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una
autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto
por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza
en cada caso.
La constitución de caución
exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no
causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene
derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o
abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el
derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra
la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de
los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el
expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya
sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La
autoridad competente llevará un registro público de toda detención
realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar,
hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de
extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular
prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender
de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o
infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta
años.
4. Toda autoridad que ejecute
medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará
en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad
competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a
la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia,
excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la
desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que
reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no
obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o
autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o
encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de
conformidad con la ley.
Artículo 46. Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser
sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado
o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la
rehabilitación.
2. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
3. Ninguna persona será
sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a
exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en
peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o
funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o
sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o
tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con
la ley.
Artículo 47. El hogar
doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán
ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración
de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que
dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se
practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso
de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de
practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza
el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus
formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y
preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el
correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada
de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y
de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del
fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la
ley.
2. Toda persona se presume
inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho
a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y
dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal,
tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho
a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias
o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en
la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la
identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser
obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge,
concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será
válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser
sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos,
faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese
sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá
solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la
responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o
de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona
puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio
nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República
y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus
bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por
la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos
en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos
y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización
alguna.
Ningún acto del Poder Público
podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra
venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona
tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos
que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o
sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas
del cargo respectivo.
Artículo 52. Toda persona
tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la
ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 53. Toda persona
tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso
previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos
se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna
persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de
personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en
todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona
tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los
órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones
que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad
física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y
el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los
ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención,
seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por
una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del
Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las
personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del
funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de
necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la
ley.
Artículo 56. Toda persona
tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre
y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho
a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a
ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento
y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica,
de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que
califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona
tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u
opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de
expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y
difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este
derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite
el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes
discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los
asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La
comunicación es libre y plural y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación
cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o
agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir
información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado
garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene
derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias
en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas,
siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden
público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las
iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las
derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen
derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté
de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias
o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para
impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 60. Toda persona
tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad,
propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar
de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona
tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su
práctica afecte su personalidad o constituya delito. La objeción de
conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o
impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.
CAPÍTULO IV : De los derechos políticos y del referendo popular
Sección primera: de los
derechos políticos
Artículo 62. Todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en
los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes
elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en
la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio
necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo
desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y
deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más
favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio
es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales,
directas y secretas. La ley garantizará el principio de la
personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64. Son electores
o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido
dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política.
El voto para las elecciones
parroquiales, municipales y estadales se hará extensivo a los
extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con
más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán
optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o
condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y
otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la
ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la
gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores
y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas
públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el
programa presentado.
Artículo 67. Todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines
políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento
y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a
cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en
elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se
permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con
fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo
concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las
organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que
aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo
regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de
gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas,
por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen
derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o
candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las
campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las
asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del
sector público.
Artículo 68. Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin
armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de
fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas.
La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en
el control del orden público.
Artículo 69. La República
Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y
refugio.
Se prohíbe la extradición de
venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en
lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta
popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de
ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante,
entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus
formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la
empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores
de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las
condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de
participación previstos en este artículo.
Sección segunda: del referendo
popular
Artículo 71. Las materias de
especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo
consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por
el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no
menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el
Registro Civil y Electoral.
También podrán ser sometidas a
referendo consultivo las materias de especial trascendencia parroquial,
municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial,
al Concejo Municipal, o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al
Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por
ciento del total de inscritos e inscritas en la circunscripción
correspondiente, que lo soliciten.
Artículo 72. Todos los
cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del
período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número
no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en
la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un
referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de
electores o electoras que eligieron al funcionario o funcionaria
hubieren votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al
referendo un número de electores o electoras igual o superior al
veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o
inscritas, se considerará revocado su mandato y se procederá de
inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para
los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la
ley.
Durante el período para el
cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de
una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán
sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la
Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras
partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye
en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por
ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro
Civil y Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o
acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional
o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser
sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras
partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por
ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el Registro
Civil y Electoral.
Artículo 74. Serán
sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las
leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no
menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el Registro Civil y Electoral o por el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a
referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el
Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución
prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando
fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los
electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y
Electoral.
Para la validez del referendo
abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el
cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas
en el Registro Civil y Electoral.
No podrán ser sometidas a
referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o
modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni
aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y
las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un
referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma
materia.
CAPÍTULO V : De los derechos sociales y de las familias
Artículo 75. El Estado
protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como
el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las
relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la
madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a
desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea
imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos
similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del
adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción
internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad
y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado
civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir
y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el
ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección
integral a la maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará
servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y
científicos.
El padre y la madre tienen el
deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y
asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de
asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí
mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el
matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de
los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer
que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños,
niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos
por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales
respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta
Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados
internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la
República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con
prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en
cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la
ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y
las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del
proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las
familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito
productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y
el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado
garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos
y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y
la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y
les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad
social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y
jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán
ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se
les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas
que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 81. Toda persona
con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio
pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y
comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y
la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la
equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y
promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus
condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas
sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la
lengua de señas venezolana.
Artículo 82. Toda persona
tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con
servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las
relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos
y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las
familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de
escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito
para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es
un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará
como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará
políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo
y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la
protección de la salud, así como el deber de participar activamente en
su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y
convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para
garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría
y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter
intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de
seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad,
integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema
público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a
la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son
propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad
organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de
decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política
específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El
financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del
Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones
obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un
presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la
política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros
de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de
formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional
de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no
lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias
de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades
catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales,
pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda,
cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de
previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la
efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social
universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y
participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de
capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su
protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán
ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen
los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y
asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser
administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los
remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la
seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y
contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será
regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona
tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará
la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona
pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia
digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es
fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a
garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y
trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a
otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona
garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad,
higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y
creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas
condiciones.
Artículo 88. El Estado
garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio
del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como
actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y
bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social
de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es
un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá
lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento
de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá
establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad
de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales
prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son
irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique
renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y
convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los
requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca
de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación
de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o
trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del
patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera
efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de
discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por
cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de
adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El
Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y
social.
Artículo 90. La jornada de
trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro
horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de
trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y
cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los
trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se
propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro
del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo
conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del
desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y
trabajadoras.
Los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados
en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o
trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir
con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas
materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual
salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la
empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y
oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la
obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los
trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un
salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las
referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y
el procedimiento.
Artículo 92. Todos los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que
les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de
cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales
de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los
cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y
garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley
garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para
limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a
esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley
determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o
jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o
contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El
Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad
que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de
simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los
trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad
de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las
organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa
de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de
discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho.
Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de
las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el
tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus
funciones.
Para el ejercicio de la
democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones
sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de
las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo
y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes
sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad
sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o
sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las
directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u
obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los
trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen
derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley.
El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para
favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos
laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los
trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su
suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los
trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado
tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la
ley.
CAPÍTULO VI : De los derechos culturales y educativos
Artículo 98. La creación
cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión,
producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y
humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o
de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la
propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y
artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas
y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la
ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la
República en esta materia.
Artículo 99. Los valores
de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y
un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando
las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios.
Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los
términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y
preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del
patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la
Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación
son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá
las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.
Artículo 100. Las culturas
populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial,
reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de
igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para
las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen,
desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el
país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida
digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de
conformidad con la ley.
Artículo 101. El Estado
garantizará la emisión, recepción y circulación de la información
cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la
difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los o las
artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas,
científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del
país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción
a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley
establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.
Artículo 102. La educación
es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática,
gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y
de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento
del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la
sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el
respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de
desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno
ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la
valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con
los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y
universal. El Estado, con la participación de las familias y la
sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con
los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona
tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en
igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las
derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es
obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio
diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita
hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una
inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la
Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el
acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley
garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o
con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su
libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y
permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los
particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y
universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la
renta según la ley respectiva.
Artículo 104. La educación
estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada
idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y
les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente,
bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley,
en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión.
El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán
establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos,
sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo 105. La ley
determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que
deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
Artículo 106. Toda persona
natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla
de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos,
económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede
fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta
inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo 107. La educación
ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema
educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de
obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta
el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la
historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del
ideario bolivariano.
Artículo 108. Los medios
de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de
permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos
deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías,
de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
Artículo 109. El Estado
reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que
permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas
de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la
investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio
espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán
sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de
su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos
establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para
planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de
investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del
recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales
alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Artículo 110. El Estado
reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de
información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el
desarrollo económico, social y político del país, así como para la
seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas
actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el
sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El
sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado
garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben
regir las actividades de investigación científica, humanística y
tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento
a esta garantía.
Artículo 111. Todas las
personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades
que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado
asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud
pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación
física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación
integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en
todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo
diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado
garantizará la atención integral de los y las deportistas sin
discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia
y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector
público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos
y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a
los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y
actividades deportivas en el país.
CAPÍTULO VII : De los derechos económicos
Artículo 112. Todas las
personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución
y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano,
seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y
justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y
servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de
trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para
dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e
impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo 113. No se
permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta
o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el
establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales
e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su
existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad.
También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de
dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una
empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un
determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la
causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate
de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el
Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los
efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición
de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, de los productores y productoras, y
el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación
de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de
servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado
podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la
existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés
público.
Artículo 114. El ilícito
económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización
y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la
ley.
Artículo 115. Se garantiza
el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con
fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de
utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago
oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se
decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos
permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto
de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos
cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan
enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes
provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera
otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y
estupefacientes.
Artículo 117. Todas las
personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad,
así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y
características de los productos y servicios que consumen; a la libertad
de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los
mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de
control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos
de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños
ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos
derechos.
Artículo 118. Se reconoce
el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad
para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como
las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad
económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las
especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al
acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de
beneficios colectivos.
El Estado promoverá y
protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y
alternativa.
CAPÍTULO VIII : De los derechos de los pueblos indígenas
Artículo 119. El Estado
reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su
organización social, política y económica, sus culturas, usos y
costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos
originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y
que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de
sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,
inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y en la ley.
Artículo 120. El
aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por
parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y
económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información
y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de
este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a
esta Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y
cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y
de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las
manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen
derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter
intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades
socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos
indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus
prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las
terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas
económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio;
sus actividades productivas tradicionales, su participación en la
economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas
tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la
elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de
capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que
fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que
confiere la legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza
y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad
relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a
los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de
patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos
indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado
garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los
cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población
indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos
indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la
Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e
indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de
salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá
interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el
derecho internacional.
CAPÍTULO IX : De los derechos ambientales
Artículo 127. Es un derecho y
un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio
de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y
colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la
diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos,
los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial
importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser
patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará
la materia.
Es una obligación fundamental
del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que
la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en
donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de
ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad
con la ley.
Artículo 128. El Estado
desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las
realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales,
económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo
sustentable, que incluya la información, consulta y participación
ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para
este ordenamiento.
Artículo 129. Todas las
actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser
previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y
sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos
y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas
y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y
almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la
República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos
naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la
obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a
la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente
convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste
resultare alterado, en los términos que fije la ley.
CAPÍTULO X : De los deberes
Artículo 130. Los venezolanos
y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus
símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la soberanía, la
nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los
intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda persona
tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los
demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del
Poder Público.
Artículo 132. Toda persona
tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar
solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país,
promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la
convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133. Toda persona
tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de
impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 134. Toda
persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los
servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y
desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad
pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.
Toda persona tiene el deber de
prestar servicios en las funciones electorales que se le asignen de
conformidad con la ley.
Artículo 135. Las
obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y
a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no
excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y
asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su
capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de
estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren
al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio
a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la
ley.
TÍTULO IV : DEL PODER PÚBLICO
CAPÍTULO I : De las disposiciones fundamentales
Sección primera: disposiciones
generales
Artículo 136. El Poder
Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el
Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del
Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que
incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines
del Estado.
Artículo 137. Esta
Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que
ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades
que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad
usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo 139. El ejercicio
del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o
desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 140. El Estado
responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
Sección segunda: de la
administración pública
Artículo 141. La
Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y
se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad,
eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento
pleno a la ley y al derecho.
Artículo 142. Los
institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones,
así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de
cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma
que la ley establezca.
Artículo 143. Los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas
oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de
las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a
conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin
perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática
en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación
criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley
que regule la materia de clasificación de documentos de contenido
confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos
bajo su responsabilidad.
Sección tercera: de la función
pública
Artículo 144. La ley
establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el
ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o
funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a
la seguridad social.
La ley determinará las
funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y
funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 145. Los funcionarios
públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de
parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar
determinados por la afiliación u orientación política. quien esté al
servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás
personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no
podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita
persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que
establezca la ley.
Artículo 146. Los cargos de
los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan
los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la
Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios
públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por
concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y
eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en
el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de
acuerdo con su desempeño.
Artículo 147. Para la
ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus
respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto
correspondiente.
Las escalas de salarios en la
Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la
ley.
La ley orgánica podrá
establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los
funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y
nacionales.
La ley nacional establecerá el
régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y
funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo 148. Nadie podrá
desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se
trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que
determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los
exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo
cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al
principal.
Nadie podrá disfrutar más de
una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en
la ley.
Artículo 149. Los funcionarios
públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea
Nacional.
Sección cuarta: de los
contratos de interés público
Artículo 150. La celebración
de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de
la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato
alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o
entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en
Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea
Nacional.
La ley podrá exigir en los
contratos de interés público determinadas condiciones de nacionalidad,
domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo 151. En los contratos
de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la
naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no
estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias
que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser
resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por
los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus
leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a
reclamaciones extranjeras.
Sección quinta: de las
relaciones internacionales
Artículo 152. Las relaciones
internacionales de la República responden a los fines del Estado en
función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo;
ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los
Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos,
solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación,
respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la
lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República
mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la
práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales.
Artículo 153. La República
promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en
aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones,
defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y
ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados
internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el
desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de
los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos
fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales,
mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para
llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de
integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República
privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política
común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el
marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante
del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la
legislación interna.
Artículo 154. Los tratados
celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional
antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República,
a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o
perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar
principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios
en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley
atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los
tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre,
se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver
por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o
previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las
controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su
interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el
procedimiento que deba seguirse para su celebración.
CAPÍTULO II : De la competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156. Es de la
competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación
internacional de la República.
2. La defensa y suprema
vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación
de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio
nacional.
3. La bande |